INDICACIÓN: IMPRIMIR EL SIGUIENTE MATERIAL PARA EFECTO DE ANALIZARLO EN LAS SIGUIENTES SESIONES
SISTEMA DE COORDINACIÒN FISCAL EN MÉXICO
El
sujeto activo de la obligación fiscal “Dentro del derecho fiscal existe
solamente un sujeto activo que es el Estado, pues él, solamente como soberano
es el único que esta investido de la potestad tributaria”.
1. EL
SUJETO ACTIVO. En
el Derecho Tributario, existe un solo sujeto activo de dicha obligación y es el
Estado, pues solamente él, como ente soberano, está investido de la potestad
tributaria que es uno de los atributos de esa soberanía. En los Estados organizados
políticamente como federaciones, no solo el Estado Federal, posee soberanía,
sino también las entidades federativas la poseen en lo concerniente a su
régimen interior y la ejercen con plena independencia del poder central con las
limitaciones impuestas por la constitución de la federación, de donde se sigue
que también están investidas de la potestad tributaria, México o los Estados
Unidos de América son ejemplo de este tipo de organización política y del
ejercicio de la potestad tributaria en forma paralela. En México, la Suprema
Corte de Justicia de la nación ha precisado el alcance de la soberanía de las
entidades federativas en relación con el Estado Federal de la siguiente manera:
Registro
No. 233468
Localización:
Séptima Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 40 Primera Parte
Página:
45 Tesis Aislada
Materia(s):
Constitucional
SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN
RELACION CON LA CONSTITUCION. Si bien es cierto que de acuerdo con el
artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que
dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su
régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el
mismo artículo 40, los Estados deben permanecer en unión con la Federación
según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia
Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la
República establece textualmente que: "Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados". Es decir, que aun cuando los Estados que integran
la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su
gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna.
De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados
resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no
las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la
Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma
Constitución local.
Amparo
en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de
1972. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera.
Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota:
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "SOBERANIA DE LOS
ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.".
Señala
la doctrina que además del Estado puede haber otros sujetos activos de la obligación
fiscal, cuya potestad tributaria está subordinada al propio Estado, ya que es
necesaria la delegación mediante ley del ejercicio de la potestad y ésta sólo
puede ejercerse en la medida y dentro de los límites específicamente fijados en
la ley por el Estado. Es el caso de determinados organismos independientes del
Estado que colaboran con él en la administración pública realizando funciones
originalmente atribuidas al Estado, como son, entre otras la prestación de
servicios públicos o sociales, o bien la explotación de bienes o recursos de
propiedad nacional. Entonces, a fin de que estos organismos independientes
cuenten con los recursos económicos que les permitan satisfacer sus necesidades
financieras, el Estado autoriza al organismo a cobrar tributos, en los términos
y dentro de los límites establecidos por la ley delegatoria del ejercicio de la
potestad tributaria respectiva, en la esfera de una determinada circunscripción
territorial o en la esfera de una determinada categoría económica. La hipótesis
que establezca la facultad del Estado para delegar el ejercicio de la potestad
tributaria en un organismo independiente debe estar prevista en la Constitución
del propio Estado, puesto que es este ordenamiento el que organiza y da las
bases fundamentales para el ejercicio de las funciones y atribuciones del
Estado inherentes a su soberanía, o como nos dice Felipe Vena Ramírez siguiendo
a Kelsen y Jellinek, el contenido mínimo y esencial de toda Constitución es
crear y organizar a los poderes públicos supremos, dotándolos de competencia.
La principal atribución del Estado, como sujeto activo de la obligación fiscal,
consiste en exigir el cumplimiento de esa obligación en los términos precisos
fijados por la ley: impositiva correspondiente y esta atribución es
irrenunciable, por lo tanto, el Estado no puede actuar como, lo puede hacer
cualquier acreedor en el campo del derecho privado renunciando a exigir el
cumplimiento de la obligación fiscal , es decir , remitiendo la deuda a cargo
del contribuyente. Solo en casos muy especiales, o más bien excepcionales,
puede admitirse que el contribuyente deje de cumplir con su obligación fiscal y
que el estado no solo no se lo exija sino que además, tome la iniciativa y
mediante un decreto declare extinguida total o parcialmente la obligación
fiscal; son los casos en que se presentan situaciones extraordinarias que
afectan gravemente a la economía del Estado, ya sea en forma general, o bien,
en forma parcial.
En México la hipótesis está prevista en él
articulo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que dispone que el
Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general podrá condonar o
eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado
o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país,
una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de
una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias.
2. EL SUJETO ACTIVO EN LA LEGISLACIÓN FISCAL
MEXICANA
En
México, constitucionalmente, el único sujeto activo de la obligación fiscal es
el Estado, ya que él artículo 31, fracción IV de la Constitución Política del
país, al establecer la obligación de contribuir para los gastos públicos,
únicamente menciona a la Federación, los Estados y los Municipios y no se prevé
en la Ley Fundamental a ninguna otra persona, individual o colectiva, como
sujeto activo, ni se prevé, tampoco, la facultad del Estado para delegar el
ejercicio de su potestad tributaria. En vista de lo anterior, en México los
organismos independientes del Estado a que hemos hecho referencia en el
apartado anterior, aquí denominados organismos descentralizados, aunque
colaboran con el Poder Ejecutivo en la administración pública y en los términos
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal forman parte de esta
administración dentro del sector paraestatal, constitucionalmente no pueden ser
sujetos activos de la obligación fiscal y, en todo caso, para serlo será
necesario reformar la Constitución Federal para prever la hipótesis y facultar
al Estado a delegar en estos organismos su potestad tributaria. De los tres
sujetos activos previstos en la legislación mexicana, únicamente la Federación
y los Estados tienen plena potestad, Jurídica Tributaria, es decir no solamente
pueden administrar libremente las contribuciones que recaudan, sino que pueden
a sí mismos a través de las legislaturas respectivas establecerlas. En cambio
los Municipios únicamente pueden administrar libremente su hacienda, pero no
establecer sus contribuciones, tarea ésta encomendada las Legislaturas de los
Estados, según él artículo 115, fracción IV de la propia Constitución Federal.
3. COMPETENCIA ENTRE FEDERACIÓN, ESTADOS Y
MUNICIPIOS
En
términos generales, la Constitución Federal no hace una distribución de las
fuentes tributarias entre los diversos sujetos activos, por ello, se dice que
la facultad impositiva es una facultad concurrente entre la Federación, Estados
y Municipios. La opinión general incluso sostenida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cual dispone que todas las facultades que no están
expresamente concedidas por la constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados. De la Garza sostiene que es una doctrina no
discutida que la Constitución establece un sistema de concurrencia entre la
Federación y los Estados en materia de tributación, con algunas otras
prohibidas a los Estados, sin embargo nos dice que en materia de tributación no
existe un poder tributario reservado a los Estados, aun cuando la Constitución
confiere algunos poderes tributarios exclusivos a la Federación. En opinión de
este tratadista, el fundamento Constitución confiere algunos poderes
tributarios exclusivos a la Federación, y su fundamento radica particularmente
en él artículo 124 del Código Político Mexicano, sino que se considera que el
fundamento radica particularmente en él artículo 40 de este ordenamiento, que
dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república
representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos
en todo lo que concierne a su régimen interior, pero unidos en una Federación
establecida según los principios de la Ley Fundamental, por ello, indica, es en
la autonomía y soberanía de los Estados donde radica el fundamento del poder
tributario de éstos, puesto que es reconocido universalmente que la soberanía
implica poder de tributación y que la falta de dicho poder significa ausencia
de soberanía. Además, nos dice, las fracciones de la III a la VIII del artículo
117, de la Constitución Federal significan un reconocimiento de que los Estados
tienen un poder inherente y original de tributación, el cual ha tenido la
propia Constitución que restringir en algunas materias.
Coincidimos
con las ideas anteriores, pues consideramos que constituyen una adecuada
interpretación del texto constitucional y son la base para comprender al
sistema tributario mexicano, el que ha sido definido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los siguientes términos:
Registro No. 257725
Localización: Sexta Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Primera Parte
Página:
112
Tesis
Aislada
Materia(s):
Administrativa
IMPUESTOS, SISTEMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA
DE.
La Constitución General no opta por una delimitación de la competencia federal
y la estatal para establecer impuestos, sino que sigue un sistema complejo,
cuyas premisas fundamentales son las siguientes: a) concurrencia contributiva
de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingreso
(artículo 73, fracción VII, y 124); b) limitaciones a la facultad impositiva de
los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a
la Federación (artículo 73, fracciones X y XXIX), y c), restricciones expresas
a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y
VII, y 118).
Amparo
en revisión 1568/65. Lucía Margarita Mantilla de Krause. 29 de marzo de 1966.
Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, Segunda Parte,
página 1448.
4. FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA FEDERACIÓN
No obstante que, como hemos dicho, la
Constitución Federal no hace una distribución de las fuentes tributarias entre
la Federación, Estados y Municipios , su artículo 73, fracción XXIX señala que
algunas materias reservadas exclusivamente para la Federación; estas materias
son el comercio exterior; el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la misma
Constitución; servicios públicos concesionario o explotados directamente por la
Federación; energía eléctrica; producción y consumo de tabacos labrados;
gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos;
aguamiel y productos de su fermentación; explotación forestal, producción y
consumo de cerveza.
Este
precepto ha originado dos tesis interpretativas, a saber:
a)La fracción XXIX del artículo 73 Constitucional
únicamente enumera determinadas fuentes impositivas que solo pueden gravarse
por la Federación sin que ello signifique que esta impedida para gravar otras
fuentes, en cuanto fuere necesario para cubrir los gastos públicos, de acuerdo
con lo establecido por la fracción VII del mismo artículo 73; por lo tanto, si
las situaciones que establece gravando las fuentes que consigna la citada
fracción XXIX no fueren suficientes para satisfacer el presupuesto, la
Federación puede concurrir con los Estados afectando otras fuentes hasta
obtener los recursos suficientes.
b) La Federación solo puede gravar las fuentes
que enumera la fracción XXIX y será cuestión de las cuotas o tarifas, mas o
menos elevadas, el que de dichas fuentes se obtenga la recaudación necesaria
para satisfacer el gasto público y pretender que la Federación puede establecer
obligaciones sobre fuentes distintas seria violar el principio consignado en el
artículo 124 de la Constitución.
De las dos tesis anteriores la primera es la
correcta, puesto que la protestada tributaria de la Federación y de los
Estados, inherentes a su soberanía, es ilimitada y solo mediante manifestación
expresa de la voluntad contenida en el Pacto Federal puede restringirse el
ejercicio de esa protestada para uno de los siguientes sujetos activos en
beneficio del otro. En el caso que se comenta, por manifestación expresa de la
voluntad de los Estados, contenida en el mencionado artículo 73, fracción XXIX
de la Ley Fundamental, se restringe la potestad tributaria de las entidades
federativas señalando la exclusividad de la Federación para gravar las fuentes
económicas que limitativamente se enumeran en el precepto constitucional
citado. De lo expuesto coincidimos con Margáin en concluir que en los términos
de las Fracciones XXIX y VII del artículo 73 Constitucional, la Federación
posee fuentes que solo ella puede gravar en forma exclusiva y si su rendimiento
no basta a cubrir el presupuesto, el Congreso Federal puede gravar otras
fuentes hasta que basten a cubrirlo; así como constitucionalmente, las fuentes
impositivas se clasifican en exclusivas y concurrentes; las primeras solo las
puede gravar la Federación y respecto de las segundas pueden concurrir a
gravarlas, simultáneamente la Federación, los Estados y los Municipios.
5. EL FISCO ESTATAL
Hemos
visto que las entidades federativas son uno de los sujetos activos de la
obligación fiscal expresamente previstos en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución General de la República y que, salvo las limitaciones a su
potestad tributaria previstas en la propia Constitución, tanto en la fracción
XXIX del artículo 73, que se refiere a fuentes económicas exclusivas del la
Federación, como en las fracciones IV a VII del articulo 117 que prohíben los
impuestos alcabalatorios, tienen facultades concurrentes con la Federación para
gravar todas las demás fuentes económicas. Sin embargo, en ocasiones la
situación financiera de los Estados no es buena, lo cual se debe a algunos
problemas que deben afrontar las entidades federativas al establecer su sistema
tributario.
Margáin señala que los problemas son los
siguientes:
a) Como sólo la Federación puede gravar los
bienes y recursos naturales a que alude el artículo 27 Constitucional, tenemos
que hay entidades federativas que no obstante ser ricas en dichos bienes y
recursos naturales, carecen de capacidad económica.
b) La
delegación de facultades que en materia impositiva hicieron los Estados a favor
de la Federación en 1942, consignada en la fracción XXIX del artículo 73
Constitucional, ha constituido un impedimento para que aquellos puedan
establecer su propio impuesto sobre la renta, ya que no podrán gravar a todas
las personas o empresas que obtienen rendimientos o utilidades, pues escaparían
todas las que se dedican a las actividades señaladas por la citada fracción
XXIX.
c) Otra
causa que influye es la escasa capacidad económica de muchas entidades
federativas la tenemos en que hay ciudades de otros Estados que son centros de
producción o de distribución que impiden el desarrollo de una industria o
comercio propio de aquellas entidades.
d) Otro
obstáculo para que los Estados puedan proveerse de recursos económicos lo
constituye la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que
establece que es obligación de los ciudadanos contribuir a los gastos públicos
tanto de la Federación, como de los Estados y Municipios en que residan, pues
tal parece que los Estados, vista la prohibición constitucional que tienen de afectar
la entrada de productos provenientes de otra entidad o del extranjero, no
pueden gravar a personas que residan fuera de su territorio, aun cuando en el
mismo perciban todos sus ingresos.
e) La
solución que la Federación ha pretendido dar al problema de que un mismo peso
pueda estar gravado en forma distinta por dos entidades o dos Municipios
simultáneamente, es la de expedir leyes impositivas a la industria y al
comercio a las que pueden coordinarse los Estados que previamente deroguen los
tributos locales que gravan las mismas actividades, otorgándoles
participaciones en la recaudación federal, lo cual significa ahorro en gas de
control y administración para los Estados. Este sistema es bueno para el
contribuyente, ya que el peso que percibe estará igualmente gravado en
cualquier parte de país, pero para las entidades federativas no tiene la misma
bondad y se muestran reticentes a coordinarse, sobre todo las económicamente
fuertes, pues ya han experimentado que cuando han llegado a formar mayoría las
coordinadas la Federación promueve la reforma a la fracción XXIX del artículo
73 Constitucional, para que se le delegue la facultad en forma exclusiva la
fuente sobre la que existe coordinación, segura de que los Estados coordinados
no le negaran su voto.
f)
También contribuye a una mala recaudación de los tributos que mantienen en
vigor las entidades federativas la designación de Tesoreros o Directores de
Hacienda que carecen de conocimientos de Derecho Tributario, aun cuando sean
buenos prácticos de la legislación local.
g)
Otras causa que determina las recaudaciones insuficientes de los Estados es la
desconfianza de los contribuyentes hacia los funcionarios locales. Normalmente
existe más animadversión de los contribuyentes hacia los fiscos locales que
respecto al fisco federal, probablemente debido a que, salvo excepciones,
aquellos son muy arbitrarios en sus procedimientos de control y recaudación.
h) En
materia impositiva, no obstante que el sistema federal mexicano es similar al
norteamericano, o sea que todo lo delegado se entiende reservado a los Estados,
es mas fácil precisar cuales son las fuentes impositivas que pueden gravar los
Estados, que determinan las que corresponden a la Federación.
Sobre
los anteriores problemas, podemos apuntar lo siguiente: Respecto a la
limitación establecida en la función de la fracción XXIX del artículo 73
Constitucional, cuya consecuencia ha sido que los Estados no establezcan su
propio impuesto sobre la Renta, es de hacerse notar que las leyes de hacienda
de los Estados se ha gravado la imposición de capitales, es decir, se ha
establecido un impuesto sobre los productos o rendimientos del capital; además,
existen entidades federativas que han establecido impuestos sobre ingresos
derivados del ejercicio de una profesión lucrativa, que no es otra cosa que
gravar alguno de los ingresos de las personas físicas derivados del trabajo
personal. O sea, existen establecidos algunos impuestos sobre la renta.
Respecto al problema apuntado consistente en que las entidades no pueden gravar
personas que residan fuera de su territorio, aun cuando el mismo perciban todos
sus ingresos o utilidades, las entidades federativas han modificado sus
legislaciones fiscales a fin de establecer como hecho imponible el que tiene
lugar dentro de su circunscripción territorial , por ejemplo, gravar la
producción, la distribución, el consumo , etcétera.
No
obstante, a la vista de los problemas antes apuntados se han planteado dos
posibles soluciones al problema de la distribución de fuentes tributarias entre
Federación y Estados para precisar la competencia impositiva de cada una de
ellos: a) Que se establezca en la Constitución que solo la Federación pueda
establecer contribuciones y de su rendimiento otorgue participaciones a los
Estados. b) Que la Constitución establezca que solo los Estados puedan
establecer contribuciones y de su rendimiento concedan participación a la
Federación. Se ha opinado que ambas soluciones son igualmente malas y
destruirán el sistema federal mexicano, ya que si la potestad tributaria
estuviera en alguno de los dos sujetos pasivos, exclusivamente, el otro sujeto
activo perdería su independencia económica y quedaría totalmente a merced del
facultado para establecer las contribuciones, así, se podría estar en presencia
de una Federación débil por no contar con recursos propios, o de unos Estados
que estarían en manos de la Federación, atenidos al rendimiento que esta les
diera de la recaudación.
No
obstante las criticas mencionadas, existe una clara tendencia a federalizarlos
y hacer participes a los Estados de la recaudación fiscal, pero sin reformar la
Constitución, sino conviniendo las entidades federativas en autolimitar su
protesta tributaria, no gravando determinadas fuentes económicas, ya gravadas
por la Federación, a cambio de lo cual obtienen una participación en la
recaudación federal.
6. EL
FISCO MUNICIPAL
De los
tres sujetos activos previstos en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución, el Municipio es, sin duda, el de situación económica mas
precaria, no obstante que es la entidad política que en forma directa satisface
las necesidades esenciales de la población, principalmente a través de la
prestación de servicios públicos. Una de las causas principales para la
precaria situación financiera de los Municipios consiste en la imposibilidad de
establecer por si mismos sus tributos, ya que los tributos municipales son
establecidos por las legislaturas estatales y el Municipio, en los términos del
artículo 115 Constitucional, únicamente tienen la libre administración de su
hacienda, pudiendo solamente sugerir a las legislaturas estatales los tributos
que consideren necesarios y convenientes.
Se considera que las fuentes tributarias que
deben ser exclusivas de los Estados Municipios, son las siguientes:
a) La
propiedad o posesión de bienes inmuebles, es decir lo que se grava a través de
los impuestos territoriales o prediales.
b) Los ingresos de naturaleza mercantil,
percibidos por actividades que no estén delegadas a la federación es decir, los
impuestos al comercio y a la industria.
c) Los
ingresos derivados de las actividades agrícolas y ganaderas. De acuerdo con la
reforma que en 1982 se hizo del artículo 115 de la Constitución General de la
República, quedó establecida en la fracción IV de este precepto que los
Municipios administrarán libremente su hacienda la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, en toda caso: a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles los Municipios podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con
la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que
serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los
Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su
cargo.
Las
leyes federales no limitaran la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones
subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas
físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes
del dominio público de la Federación de los Estados o de los Municipios estarán
exentos de dichas contribuciones. Las legislaturas de los Estados aprobaran las
leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisaran sus cuentas públicas. Los
presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles.
Es
pertinente destacar que tanto el Municipio como el Estado deben hacer una
adecuada selección de sus fuertes tributarias, pues no siempre es recomendable
que se establezca el pago de tributos por toda clase de obras o servicios que
preste la administración, Al efecto, son aplicables los comentarios que en
ocasión de los capítulos relativos a los derechos y a la contribución especial
se hicieron, en relación con las obras y servicios por lo que no es aconsejable
que se cobre un precio.
Recomienda
Margáin, en función del tipo de contribuyentes que tiene el Municipio, que el
tributo municipal reúna las siguientes características: a) Debe ser sencillo en
su redacción, pare su mejor comprensión, por lo tanto, es recomendable que,
hasta donde sea posible, se utilice un lenguaje liso y llano, evitando los términos
eminentemente técnicos o jurídicos. b) Que sea ágil en su determinación es
decir, que con toda facilidad y rapidez se pueda precisar la cantidad que debe
pagar el contribuyente. c) Económico en su recaudación, de modo que permita
destinar el máximo de lo recaudado a la satisfacción de las necesidades de la
colectividad. d) Cómodo en su cobro, es decir, que se haga una adecuada
selección de la época de pago, así como evitar molestias y trámites engorrosos
para que el causante cumpla con su obligación fiscal.
7. LA COORDINACIÓN FISCAL
En
México el Estado busca evitar la doble o múltiple tributación interior y, a la
vez, solucionar el problema de la falta de delimitación por el texto
constitucional de los campos impositivos Federales, Estatales y Municipales
para ello creó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal mediante ley de 22 de
Diciembre de 1978, publicada en el Diario Oficial de la Federación del mismo
mes. Las raíces del actual sistema de coordinación fiscal, nos dice Margáin, se
encuentran en la doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas, ya que en
este país surgió la tesis de que para un solo territorio debe existir un solo
impuesto y de que, para este efecto, el único ente que debe crear impuestos es
la Federación, y ésta otorgar participación los Estados y Municipios.
La finalidad del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal es la de coordinar el régimen fiscal de las Federación con
los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación
que corresponda a estas entidades en los ingresos federales, dar las bases para
la distribución entre ellos de dichas participaciones y fijar reglas de
colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales. La ley,
además establece cuales son y como se constituyen los organismos relativos a la
materia de la coordinación fiscal y da las bases para su organización y
funcionamiento. A este sistema pueden adherirse las entidades federativas, el
Distrito Federal está coordinado por disposición de la ley, mediante convenio
que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en tal virtud,
a cambio de no mantener en vigor tributos análogos los previstos en el sistema,
obtienen un porcentaje de participación en el rendimiento de impuestos,
derechos y productos de carácter federales, siempre que el origen de tales
gravámenes por entidades, sea plenamente identificable, excluyendo únicamente a
los impuestos al comercio exterior.
La
participación de la entidades federativas en el rendimiento de la recaudación
federal se lleva a cabo a través de un fondo general de participación, formado
por el 13.5% de la recaudación federal total y que se otorga en razón directa
al volumen de recaudación en la entidad; y un fondo financiero complementario
de participación, formado por el 0.50% de la recaudación total federal cuya
distribución favorece principalmente a las entidades federativas poco
desarrolladas económicamente y, por ende, con escaso volumen de recaudación de
los gravámenes federales. La coordinación de la entidad federativa debe ser
integral y no solo por algún gravamen federal aislado y se prevé la posibilidad
de que la Federación y la entidad federativa celebren convenios para que esta
administre los gravámenes federales. Finalmente, se prevé que los Estados que no
deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal únicamente
participaran en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la
fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política del país, en los
términos que establezcan las leyes respectivas.
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